La adopción del Convenio sobre el trabajo decente en la economía de plataformas, 2026, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), coloca a México en una posición un poco incómoda, pues el país llegó a la discusión internacional con una reforma doméstica reciente y con una narrativa pública de promoción del trabajo decente en plataformas digitales, convirtiéndose en el principal promotor del Convenio, pero con una legislación que no coincide plenamente con el estándar internacional recién aprobado.
Por un lado, el Capítulo IX Bis a la Ley Federal del Trabajo (LFT), integrado por los artículos 291-A a 291-U, además de reformas a los artículos 49, 50 y 127, y una nueva sanción en el artículo 997-B, reconoce como relación laboral subordinada el trabajo en plataformas digitales que requiera presencia física para la prestación del servicio y que sea gestionado por una persona física o moral a través de una plataforma que ejerza mando y supervisión mediante tecnologías de la información.
Y, por otro lado, el Convenio 193 de la OIT tiene un alcance más amplio, pues define “plataforma digital de trabajo” como la persona jurídica o, en su caso, física que, mediante tecnologías digitales y sistemas automatizados de toma de decisiones, organiza o facilita trabajo remunerado para la prestación de un servicio, ya sea en línea o en una ubicación geográfica específica.
En consecuencia, quedan fuera, al menos del régimen especial de la LFT, quienes realizan trabajo en línea mediante plataformas digitales, como moderación de contenido, microtareas, diseño, programación, traducción, servicios administrativos, soporte remoto o trabajos creativos intermediados por plataformas.
Otras diferencias son:
- El artículo 291-C de la LFT reconoce como persona trabajadora de plataformas digitales a quien presta servicios personales, remunerados y subordinados y genera ingresos netos mensuales equivalentes a por lo menos un salario mínimo mensual de la Ciudad de México. Quienes no alcancen ese umbral son considerados trabajadores independientes. El Convenio no valida, por sí mismo, un umbral económico como criterio decisivo de clasificación.
- En México se establecieron obligaciones de inscripción ante el IMSS y aportaciones al INFONAVIT para quienes califiquen como personas trabajadoras de plataformas digitales siempre que cumplan con el umbral de ingreso, de lo contrario, en caso de que gane menos del salario mínimo mensual, solo están protegidos contra accidentes de trabajo mientras estén conectados y prestando servicios. Sin embargo, el Convenio 193 exige acceso a protección de seguridad social en condiciones no menos favorables que las aplicables a otros trabajadores con la misma clasificación.
- La LFT establece que, si la persona trabajadora deja de tener actividad durante 30 días naturales consecutivos, la relación laboral se entenderá terminada automáticamente, sin responsabilidad o indemnización para el empleador. El Convenio 193 no contiene una regla equivalente y, por el contrario, exige protección contra terminaciones, suspensiones o desactivaciones basadas en motivos discriminatorios o ilegales.
Aunque existen también coincidencias importantes, que generan que la ratificación por México sea probable, las consecuencias prácticas serían relevantes. En las memorias periódicas que México tiene que enviar conforme al artículo 22 de la Constitución de la OIT, tendría que explicar cómo aplica el Convenio a todas las plataformas y a todas las personas trabajadoras comprendidas en su ámbito de aplicación, incluidas las modalidades en línea y justificar el funcionamiento del umbral de ingreso, además de demostrar que la seguridad social no es menos favorable, entre otras posibles contradicciones.
Si la Comisión de Expertos considera insuficientes esas explicaciones, podría formular observaciones o solicitudes directas, lo que generaría presión internacional sobre México.