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24 horas 24 Mar, 2026 20:42

SCJN valida exclusividad del Estado mexicano para explotación del Litio

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Minera, mediante el cual se estableció la exclusividad del Estado en la exploración y explotación del litio, así como la prohibición de otorgar concesiones a particulares.

El Tribunal Pleno determinó que, en este caso, no era exigible la realización de una consulta previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, al considerar que la reforma no generó una afectación directa y diferenciada en sus derechos humanos.

La SCJN explicó que la modificación impugnada constituye un cambio general en el régimen jurídico del litio, sin incidir de manera específica en dichos grupos.

La Suprema Corte validó los artículos 1, 5 Bis y 10 de la Ley Minera, que reservan al Estado la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio; prohíben el otorgamiento de concesiones a particulares; establecen como zonas de reserva minera aquellas en las que existan yacimientos de dicho metal y, prevén la creación del organismo público descentralizado encargado de estas actividades.

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Lo anterior, al considerar que el litio quedó incorporado expresamente al régimen de área estratégica y de exclusividad federal.

En ese sentido, el Pleno destacó que la reforma constitucional de octubre de 2024 consolidó este carácter, al establecer como parámetro de control constitucional la prohibición de concesiones en esta materia.

La SCJN sostuvo que la clasificación de yacimientos de litio como zonas de reserva minera es acorde con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, ya que su aplicación debe realizarse conforme a los procedimientos previstos en la Ley Minera y su Reglamento, los cuales exigen sustento técnico y la intervención del Servicio Geológico Mexicano.

Corte analiza Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas de Tlaxcala

En otro tema, la Suprema Corte analizó la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Tlaxcala, un mecanismo orientado a proteger los derechos y el patrimonio de las personas desaparecidas y de sus familias, cuando se desconoce su paradero y se presume la comisión de un delito.

En su determinación, el Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 4, fracción VIII, relativo a la perspectiva de género. Aunque se reconoció que la definición prevista en la norma local es limitada, la Suprema Corte consideró que esta puede interpretarse de forma compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, lo que permite garantizar una protección reforzada a las víctimas de este delito. Sin embargo, se declaró la invalidez de la expresión “de existir indicios” contenida en el artículo 31 de dicha ley, al estimar que permitía a la autoridad determinar, de manera unilateral y discrecional, la supuesta simulación de una desaparición, sin una valoración integral de las pruebas ni el respeto al derecho de audiencia.

La Suprema Corte concluyó que esta disposición vulneraba el debido proceso y resultaba desproporcionada, ya que imponía a la persona afectada la carga de demostrar que no simuló su desaparición, lo que implica acreditar hechos negativos de muy difícil comprobación.

Por otro lado, el Alto Tribunal determinó que el Congreso del Estado de Tlaxcala carece de competencia para tipificar el delito de desaparición forzada en el ámbito local, por lo que invalidó el artículo 3, fracción X, que remitía a legislación local en esta materia, así como, por extensión, el artículo 249 del Código Penal estatal que tipificaba ese delito.

Entidades tienen facultades para regular la organización de sus poderes judiciales: SCJN

En otro tema, la Corte reafirmó que las entidades federativas tienen facultades para regular la organización de sus poderes judiciales, siempre que, en el ejercicio de esa atribución, respeten y garanticen las bases mínimas previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el Pleno invalidó el artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en la porción que remitía al artículo 70 de la Constitución Política de la entidad, referente a las bases de la elección de la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ) local.

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En ese contexto, por extensión se invalidó la disposición de la Constitución Política local que establecía que la presidencia del TDJ debía elegirse por mayoría de las personas integrantes de dicho órgano. No obstante, mediante una interpretación conforme, la SCJN validó la regla contenida en el mismo artículo, que prevé la renovación de la presidencia cada dos años, sin posibilidad de reelección.

En ese sentido, determinó que dicha designación debe entenderse acorde con el texto constitucional federal, por lo que la presidencia corresponderá a la persona que obtenga la mayoría de los votos en la elección judicial.

Suprema Corte reconoció la validez del artículo 164

Por otra parte, se validaron los artículos 30, fracción XV y 113, fracción XXXV de la misma ley, al estimar que conforman un sistema que permite al Tribunal Superior de Justicia local elaborar y aprobar su anteproyecto de presupuesto de egresos, mientras que el Órgano de Administración Judicial local formula los correspondientes al resto del Poder Judicial del Estado. Este esquema estuvo considerado compatible con el orden constitucional. Por último, la Suprema Corte reconoció la validez del artículo 164, párrafo primero, que establece el derecho de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del estado a gozar de una licencia sin percepción desueldo, al considerar que los congresos locales cuentan con libertad configurativa para regular el régimen de licencias.

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