La violencia sexual contra las mujeres constituye una grave violación a los derechos humanos, además de ser una expresión de desigualdad estructural de género. Su impacto se intensifica cuando se presentan condiciones de vulnerabilidad, como la edad, la pertenencia indígena, la discapacidad o la adultez mayor.
En México, la violencia contra las mujeres representa un problema mayúsculo, porque la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) de 2021, indica que el 70.1 % de las mujeres de 15 años y más han vivido algún tipo de violencia a lo largo de su vida; el 49.7 % ha sufrido violencia sexual. Además, entre ese porcentaje, el 41.8 % reportó haber vivido violencia en la infancia y el 12.6 % violencia sexual cuando era niña. Estas cifras muestran que la violencia afecta a un gran número de mujeres y suele presentarse desde edades tempranas.
En 2021, la ENDIREH reportó que el 72.6 % de las mujeres con discapacidad ha sufrido algún tipo de violencia a lo largo de su vida, lo que evidencia un riesgo significativamente mayor en comparación con la población general. En el caso de las mujeres indígenas, 67.6 % de aquellas que se reconocen como indígenas han vivido violencia, mientras que entre las hablantes de lengua indígena la cifra alcanza 60.5 %. Por su parte, aunque con menor visibilidad, 14.6 % de las mujeres de 60 años y más reportó haber experimentado violencia en el último año, lo que demuestra que la edad no elimina el riesgo, sino que frecuentemente invisibiliza la problemática.
Los mayores riesgos de violencia sexual por condiciones estructurales de desigualdad y discriminación lo enfrentan las niñas, adolescentes, mujeres indígenas, mujeres con discapacidad, mujeres jóvenes y en el caso de las adultas mayores enfrentan mayores riesgos de violencia sexual. Estas mismas barreras también dificultan la denuncia, la investigación y el acceso efectivo a la justicia; impedimentos que favorecen la impunidad. En este contexto, el matrimonio infantil y las uniones tempranas y forzadas constituyen prácticas nocivas que violentan los derechos humanos de niñas y adolescentes, los cuales están estrechamente relacionados con desigualdades de género, pobreza, violencia y limitaciones al ejercicio de la autonomía.
La UNICEF ha advertido que América Latina y el Caribe es la única región del mundo donde el matrimonio infantil no ha disminuido en los últimos 25 años; en el caso de México persisten uniones informales tempranas como casos residuales de matrimonio formal de personas menores de edad.
En el panorama internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la violencia sexual contra las mujeres no constituye un hecho aislado, sino que es una manifestación de discriminación estructural y de las relaciones históricas de desigualdad; este fenómeno impone a los Estados obligaciones reforzadas de prevención, investigación, sanción y reparación. En su interpretación obligatoria, la Corte ha reconocido además que, la violencia sexual representa una violación múltiple de derechos humanos, entre ellos a la integridad personal, la dignidad, la libertad personal y, en determinados casos, incluso al derecho a la vida.
Por otro lado, la Corte Interamericana ha desarrollado estándares fundamentales en materia de valoración de la prueba en casos de violencia sexual, como sucedió en el Caso J. vs. Perú, donde la Corte estableció que, debido a la naturaleza de estos delitos no puede exigirse la existencia de testigos presenciales ni pruebas directas, ya que la mayoría de las agresiones ocurren en contextos de privacidad. En consecuencia, la declaración de la víctima adquiere un valor probatorio central y debe ser valorada de manera integral, considerando el contexto, las condiciones de vulnerabilidad y los efectos del trauma. Asimismo, advirtió que inconsistencias menores en el relato no deben ser utilizadas para desacreditar automáticamente a la víctima.
En lo referente a México ante la Corte Interamericana, ésta ha marcado un sitio especial a la vulnerabilidad al haber generado el desarrollo del enfoque interseccional. En los casos Fernández Ortega vs. México y Rosendo Cantú vs. México, la Corte analizó violaciones sexuales cometidas contra mujeres indígenas por elementos del Ejército mexicano, reconociendo que esas agresiones se encuentran agravadas por factores como la discriminación étnica, la barrera lingüística y el aislamiento geográfico. En dichos precedentes, se estableció que los Estados deben garantizar investigaciones con enfoque de género y culturalmente adecuadas, así como eliminar obstáculos que impidan el acceso a la justicia.
En otra sentencia relevante sobre el Caso I.V. vs. Bolivia, la Corte abordó la violencia en el ámbito de la salud reproductiva, estableciendo que la esterilización sin consentimiento informado constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres. Este caso amplía la comprensión de la violencia de género, al evidenciar que no se limita a agresiones físicas o sexuales tradicionales, sino que puede manifestarse también en contextos institucionales y médicos. De este caso se desprende una comprensión más profunda de la violencia sexual como un problema estructural que exige respuestas diferenciadas del derecho. En este sentido, la Corte ha sostenido que cuando las víctimas se encuentren en situación de vulnerabilidad, el riesgo de exclusión es alto y se les puede revictimizar, incluso, el grado de impunidad es mayor.
A partir de estos estándares, resulta necesario analizar aquellas prácticas que, en contextos estructurales de desigualdad, afectan de manera particular a niñas y adolescentes, entre las cuales destaca el matrimonio infantil.
Ahora, en el tema del matrimonio infantil, este debe definirse como toda unión, formal o informal, en la que una de las personas contrayentes es menor de dieciocho años. Su prohibición se sustenta en la imposibilidad jurídica de tener por satisfecho un consentimiento libre, pleno e informado cuando intervienen niñas, niños o adolescentes, particularmente en contextos atravesados por relaciones de subordinación, dependencia o coacción. Es decir, se trata de una práctica incompatible con el interés superior de la niñez, la autonomía progresiva, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a vivir una vida libre de violencia. La existencia de este problema se vincula con estructuras de discriminación por razón de género y edad, violencia sexual, embarazos tempranos, exclusión educativa y restricción de oportunidades de desarrollo.
Sobre esta problemática, la Corte Interamericana, en el caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, ha establecido que, tratándose de niñas, los Estados deben adoptar medidas reforzadas de protección, derivadas del principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar su desarrollo integral, dignidad y autonomía progresiva.
Pasando al análisis del ámbito nacional, estos estándares han sido incorporados y desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales han consolidado criterios orientados a garantizar una protección reforzada de niñas, niños y adolescentes frente a prácticas que vulneran sus derechos fundamentales; estos estándares se han consolidado en criterios de protección frente a prácticas que vulneran sus derechos fundamentales. Uno de estos es la interpretación de la Suprema Corte con el rubro: “Derechos de las niñas, niños y adolescentes. El interés superior del menor se erige como la consideración primordial que debe atenderse en cualquier decisión que les afecte”, donde se reafirma que toda actuación estatal debe orientarse a la protección de la niñez para cubrir su desarrollo integral, dignidad, integridad física y psicoemocional y su autonomía progresiva. En sí, el matrimonio solo debe celebrarse mediante el consentimiento libre y pleno.
En este contexto, el Máximo Tribunal al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2016, eliminó las dispensas legales que permitían el matrimonio de personas menores de edad, al considerar que tales excepciones contravenían el interés superior de la niñez y perpetuaban contextos de desigualdad y vulneración de derechos, especialmente en perjuicio de niñas y adolescentes. En esencia, el Tribunal afirmó que el matrimonio infantil no admite justificación bajo argumentos culturales, familiares, religiosos o tradicionales, pues su tolerancia constituye una forma de violencia institucional.
Continuando con los temas de infamia social, la pederastia constituye otra de las manifestaciones más graves de violencia sexual contra la niñez, en tanto supone la realización de actos sexuales por parte de una persona adulta que se aprovecha de una relación de poder, confianza o superioridad frente a la víctima. A este respecto, resulta pertinente distinguirla de la pedofilia, entendida como una inclinación o preferencia sexual hacia personas menores de edad, cuya relevancia para el derecho penal no radica en la mera condición subjetiva de la persona adulta, sino en su materialización en conductas punibles que vulneran la integridad sexual, la dignidad y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en su interpretación con rubro: “OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO (DELITOS SEXUALES)”, que el testimonio de la víctima adquiere un valor probatorio preponderante, en virtud de la naturaleza clandestina de este tipo de ilícitos. Este criterio adquiere una relevancia reforzada cuando la víctima es una persona menor de edad, particularmente en casos de pederastia y otras formas de violencia sexual, en los que la obtención de medios de prueba adicionales suele verse limitada por factores como el miedo, la manipulación, la dependencia emocional, la cercanía con el agresor y los efectos del trauma.
En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales deben realizar una valoración integral, contextual y libre de estereotipos, evitando la exigencia de estándares probatorios desproporcionados que obstaculicen el acceso efectivo a la justicia. Asimismo, en concordancia con los estándares interamericanos, estas conductas generan para el Estado una obligación reforzada de debida diligencia, que comprende la prevención, investigación, sanción y reparación integral del daño. De este modo, el interés superior del menor se configura como un mandato jurídico vinculante que exige una respuesta estatal eficaz frente a cualquier forma de violencia sexual en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
Ahora, en cuanto el tema involucre a niñas, niños y adolescentes, la valoración de la prueba en casos de violencia sexual debe realizarse conforme a estándares reforzados que atiendan a la naturaleza específica de cada delito. Cabe precisar que, la Suprema Corte ha sostenido como se mencionó previamente que, el testimonio de la víctima adquiere un valor probatorio preponderante, en razón de que estos hechos suelen cometerse en ámbitos de privacidad, sin testigos y bajo condiciones de control o manipulación por parte del agresor.
¿Cuáles son estos estándares impuestos a las autoridades jurisdiccionales?
Alguno de ellos: la obligación de analizar los hechos con perspectiva de género e interseccionalidad, a saber, se debe considerar factores como la edad, la situación de vulnerabilidad, la relación con el agresor y los efectos del trauma en la narrativa de la víctima. Ante lo delicado del tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, ha establecido directrices para identificar relaciones asimétricas de poder, contextos de desigualdad estructural y estereotipos que pueden incidir en la apreciación judicial de los hechos y de la prueba. Al mismo tiempo se suma el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, que exige adecuar el análisis jurisdiccional a la condición de especial vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes, para evitar revictimización y garantizar que el testimonio sea valorado en condiciones compatibles con su edad, desarrollo y situación particular y el Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural, que obliga a considerar contextos lingüísticos, culturales y de exclusión histórica, particularmente relevantes en casos que involucren a mujeres indígenas.
Al ir haciendo el recuento jurídico y social de las partes más vulnerable de la sociedad, habría que rescatar las reflexiones de este análisis, que son, entre otros:
- La violencia sexual contra las mujeres constituye una manifestación de desigualdad estructural y que genera graves violaciones a los derechos humanos que se intensifican cuando concurren factores de vulnerabilidad.
- Este tipo de violencia en niñas, adolescentes, mujeres indígenas, mujeres con discapacidad, mujeres jóvenes y adultas mayores, el riesgo es diferenciado y agravado, derivado de condiciones históricas de discriminación, desigualdad económica, barreras de acceso a la justicia y persistencia de estereotipos de género. Estas circunstancias incrementan la probabilidad de revictimización que también dificultan la denuncia, la investigación y la sanción de los hechos, contribuyendo a la reproducción de la impunidad.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos generó estándares claros en materia de violencia sexual, entre los que destacan: el reconocimiento que esta conducta genera violaciones múltiples de derechos humanos (incluso es una forma de tortura), la obligación estatal de incorporar una perspectiva de género e interseccional en todas las etapas del proceso. Asimismo, estableció criterios fundamentales en la valoración de la prueba, reconociendo la centralidad del testimonio de la víctima y la improcedencia de exigir estándares probatorios desproporcionados, particularmente en contextos de violencia sexual.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de las directrices de la Corte Interamericana consolidó sus interpretaciones: garantizó el acceso a la justicia en condiciones de igualdad; reconoció la obligación de juzgar con perspectiva de género; priorizó la necesidad de una actuación jurisdiccional activa frente a indicios de violencia y la importancia de otorgar valor probatorio preponderante al dicho de la víctima en delitos sexuales. Asimismo, reforzó la protección de niñas, niños y adolescentes frente a prácticas como el matrimonio infantil.
- La misma Suprema Corte al emitir sus protocolos y manuales ha dotado a las personas juzgadoras de herramientas metodológicas para identificar contextos de desigualdad, eliminar estereotipos y adoptar decisiones acordes con los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos.
- El reto: las cifras disponibles evidencian una brecha significativa entre el desarrollo normativo y su aplicación práctica. La alta prevalencia de la violencia contra las mujeres, la persistencia de una elevada cifra negra de delitos y los bajos niveles de judicialización y sanción reflejan que la impunidad sigue siendo uno de los principales obstáculos para la protección efectiva de los derechos de las víctimas. En este contexto, se deben valorar adecuadamente las pruebas en casos de violencia sexual, bajo un enfoque de perspectiva de género e interseccional, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, así como la eliminación de estereotipos y la consideración de las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas para evitar decisiones que reproduzcan discriminación estructural.
- Erradicar la violencia sexual contra las mujeres exige la existencia de estándares jurídicos adecuados mediante instituciones comprometidas con la debida diligencia. Solo a través de una actuación estatal integral, articulada y sensible a la realidad social será posible reducir la impunidad, garantizar los derechos de las víctimas y avanzar hacia un sistema de justicia que contribuya de manera real a la igualdad sustantiva de las mujeres con independencia de sus edades.
El artículo Mujeres: vulnerabilidad y violencia sexual apareció primero en Quadratín.