En la construcción de una sentencia, el operador judicial primero resuelve el problema jurídico que se le plantea y luego justifica su solución. Para elegir la norma aplicable al caso es necesario precisar el sentido y las implicaciones jurídicas de los hechos, lo cual supone delimitar el marco jurídico de referencia y establecer la hipótesis normativa, pues sólo así el operador judicial estará en condiciones de imponer la norma individual y las consecuencias jurídicas correspondientes. En este sentido, argumentar consiste en exponer las razones del fallo y defender la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional. Por eso se dice que la argumentación viene después de la decisión.
Ahora bien, los enunciados que prohíben, obligan o permiten conductas son entidades polisémicas sujetas a interpretación, sobre las cuales el operador judicial ejerce el llamado arbitrio judicial: un cierto margen de maniobra o una específica libertad para decidir conforme a parámetros institucionales y culturales el significado de la disposición que debe prevalecer en un caso concreto. Por lo que la determinación de la norma individual no es un ejercicio mecánico de lógica deductiva en el que las premisas del silogismo estén dadas a priori y sean claras e indubitables per se. En todo caso, la fuente jurídica y la disposición a interpretar son apenas un horizonte de sentido para el órgano jurisdiccional, mientras que la norma aplicable es sólo una posibilidad entre la pluralidad de opciones a elegir.
Por decirlo así, el orden jurídico abstracto es un espacio de acción para el operador judicial, quien debe definir la norma individual y especificar sus alcances para poderla aplicar al hecho concreto. Día a día, para confirmar el Derecho de la sociedad, el órgano jurisdiccional debe descartar múltiples posibilidades de interpretación derivadas de una misma disposición adscrita a una fuente jurídica reconocida, ya que solo una será aplicada y tenida como norma positiva. En todo caso, se trata de un proceso cuyo resultado final no está garantizado ni puede alcanzarse mediante simples inferencias o predecirse con absoluta certeza, por más que la decisión pueda presumirse o preverse al conocer los supuestos contenidos en la expresión lingüística objeto de interpretación.
En esta labor necesaria de especificación de la norma individual es que se hace evidente el carácter multívoco del Derecho, causado no solo por la equivocidad propia de los materiales jurídicos, sino también por la diversidad de sujetos que intervienen en el acto de interpretar y las circunstancias en que acontece la interpretación. Así las cosas, interpretar el Derecho consiste en transitar de la indeterminación abstracta del orden jurídico conceptual a la determinación concreta de la norma individual aplicable a un caso particular. Por lo que, la tarea del operador jurídico es mediar dicha transición por canales institucionales y poner los textos jurídicos en su contexto.
Precisamente, al convertir una disposición en norma aplicable, el órgano jurisdiccional resuelve la equivocidad del ordenamiento, mientras que, al subsumir un hecho en el supuesto normativo, resuelve la vaguedad de la norma particular. En este sentido, si interpretar consiste en excluir significados posibles, entonces, interpretar también es reducir complejidad, pues el operador judicial elige una respuesta, que estima correcta, a sabiendas de que no es necesariamente la única respuesta correcta.
Ahora bien, el paso de la expresión lingüística a la determinación de su contenido semántico sucede en contextos culturales específicos. Por lo que, ni siquiera a este nivel, la decisión judicial es meramente un cálculo lógico abstracto o un despliegue técnico neutral. Más bien, se trata de un juicio prudencial, propio del razonamiento práctico, que se muestra como tal y en todo su esplendor al momento de la subsunción y la fijación de consecuencias. Pues elegir uno de entre diversos significados normativos supone un acto de voluntad situado y empíricamente informado, que al ser una decisión oficial, pública y de autoridad, no puede no ser un acto político, además de jurídico.
Más que desentrañar el sentido objetivo de la disposición, cuando el operador judicial determina la norma individual realmente le atribuye sentido a la disposición. De aquí que aplicar el Derecho implique tomar decisiones de política normativa para un caso particular, con base en un criterio que bien podría extenderse e incluso universalizarse para asuntos análogos, como sucede en México cuando se establece jurisprudencia mediante precedentes obligatorios y por reiteración o contradicción de criterios. Sin embargo, no debe confundirse la interpretación de disposiciones dirigidas a determinar la norma aplicable al caso concreto con la creación judicial de normas jurídicas para resolver vacíos y contradicciones del ordenamiento.
Por otra parte, los métodos de interpretación pueden ser efectivos, pero sus resultados no son infalibles. Las propiedades y reglas del lenguaje, sus compromisos ontológicos y las circunstancias en que se reproduce, delimitan el acto de interpretar, configuran la interpretación y la dotan de racionalidad. En este sentido, el producto de un proceso interpretativo no puede ser infinito, pues al estar delimitado no puede realizarse de cualquier manera o en cualquier sentido, menos cuando la interpretación tiene lugar en espacios públicos y posee efectos vinculantes, pues entran en juego los principios de la comunicación intersubjetiva.
De igual modo, cuando el órgano jurisdiccional interpreta no puede eludir la literalidad del texto o el análisis de los conceptos que lo constituyen, así como tampoco puede dejar de lado su vinculación con otras partes del ordenamiento ni desentenderse de su finalidad o de su sentido original y su evolución. Incluso, al ser parte del proceso interpretativo, el operador judicial necesita explicitar sus propios sesgos cognitivos, advertir el contexto cultural en el que pretende aplicar la norma y tener presentes las condiciones materiales en las que ejerce su rol institucional.
De aquí que, la argumentación que emplea el operador judicial para casos no triviales en los que se requiere justificar una interpretación extensiva o restrictiva, así como una interpretación disruptiva respecto de los precedentes o simplemente controversial en razón de sus consecuencias, deba ser transparente en cuanto a sus propios límites y condiciones de posibilidad, pues sólo así la racionalidad de la sentencia puede ser reconocida por otros como válida.
En este sentido, la sentencia no es un acto irracional ni un mero capricho. La elección de N1 frente al resto de opciones (N2, N3, N4…) que ofrece D1 no es una decisión simplemente subjetiva y tampoco se trata de una pura contingencia, de una casualidad o de un hecho azaroso sin más. Por lo que, el escepticismo interpretativo no puede ser absoluto ni estancarse en la equivocidad. La labor del órgano jurisdiccional, sean sus métodos o sus resultados, es controlable e incluso corregible, ya que se encuentra inmersa en contextos institucionales, culturales e históricos específicos que permiten dar cuenta de lo que es y puede ser el Derecho en una época determinada, de por qué es como es y no puede ser de otra manera, de cómo es que se construye y transforma el orden jurídico.
La prueba está en que la norma individual determinada por el operador judicial al resolver una controversia con la pretensión de aplicarla a un caso concreto puede resultar arbitraria, precisamente por ser ajena al conjunto de posibilidades deducibles de la disposición interpretada, esto es, por haber sido elegida sin formar parte del universo de opciones normativas legítimas. Acontece así cuando el órgano jurisdiccional emite una sentencia sin fundamento o contraria a la ley o la Constitución: temporalmente la norma individual está vigente, pero es anulable por vicios de procedimiento o de contenido a través de diversos medios de impugnación y control de legalidad y constitucionalidad, salvo que adquiera el estatuto de cosa juzgada.
Al respecto, los ordenamientos jurídicos prevén sus propios parámetros de aplicación basados en la consistencia, la coherencia y la consecuencia de las decisiones judiciales con miras a solventar lagunas, antinomias y redundancias del ordenamiento. No obstante, los órganos jurisdiccionales apelan a la justicia, los derechos humanos o los principios y valores constitucionales como referencias ineludibles de sus fallos, a las que invariablemente quedan subordinadas las narrativas, las metodologías, los criterios y los argumentos empleados en la sentencia. Por lo que no es necesariamente la técnica jurídica la que define el sentido de las resoluciones.
Al contrario, los operadores judiciales toman las decisiones antes y después las justifican. El conjunto de elementos que constituyen el “contexto de descubrimiento” en el ámbito de la teoría del Derecho nos remite a las determinaciones de la decisión judicial, a cómo se resuelve un problema jurídico, en tanto que la noción de “contexto de justificación” nos conduce a las razones que expone el órgano jurisdiccional para sostener la corrección o validez de su resolución. De cualquier modo, la argumentación jurídica carece de sentido por sí misma, pues depende del razonamiento jurídico, al que sirve y defiende, por ejemplo, cuando justifica las premisas y la conclusión del silogismo judicial. Para decirlo en otros términos: los resultados de la investigación se exponen al final, pero el problema se plantea y resuelve necesariamente antes.
No es la exégesis ni la analítica sino la hermenéutica realista, situada y empíricamente informada, el camino a seguir por los operadores judiciales, auténticos mediadores institucionales entre los intereses materiales antagónicos que subyacen al enfrentamiento ideológico entre el bien común, la justicia y la seguridad jurídica. En este sentido, la aplicación integral del Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales supone una labor reflexiva, crítica y concreta, no meramente técnica, neutral y abstracta. Alguna lección sobre los procesos de adjudicación y la discrecionalidad judicial nos dejó Aristóteles al distinguir la ley de la equidad para luego articularlas en pos de la justicia. En vez de perder tiempo encendiendo velas por los santos de la argumentación alicantina, bien valdría la pena que la comunidad jurídica nacional leyera de nueva cuenta al clásico de Estagira.
@Raymundo_EH
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