Llama la atención que el Defensor del Pueblo haya hecho uso de la posibilidad de interponer recursos de amparo relativamente pocas veces. Lo que se explica, sin ningún problema, por una realidad en la que las reglas sobre legitimación y asistencia jurídica gratuita de los diferentes sujetos, y la interpretación que de las mismas ha hecho el Tribunal Constitucional, dotándolos de muchas facilidades para acceder a este tipo de procesos, para lo que basta tener un interés legítimo, han hecho que no resulte necesario acudir al Defensor para que recurra en nuestro nombre.
Por ello, el Defensor ha recurrido muy pocas veces en amparo. Las veces que se ha acudido a este alto comisionado de las Cortes Generales, encargado de proteger los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos en sus quejas con la Administración, ha sido en un intento de dotar de un mayor peso a la impugnación o de que aumenten las posibilidades de éxito, aunque los resultados a lo largo de estos años han sido bastante magros: escasamente dos sentencias con algo de importancia.
El Defensor del Pueblo ha recurrido en amparo en muy pocas ocasiones. El artículo 17.2 de su ley orgánica establece límites a su actuación cuando existe un procedimiento judicial
Con razón, se ha hablado de una «actuación restrictiva» por parte del Defensor, puesto que se ha hecho «uso de esta atribución solo si hay dudas sobre la legitimación activa de otros sujetos». Por lo que ha venido pareciendo claro que las previsiones de la ley en este terreno han quedado prácticamente vírgenes.
De ahí que resulte ahora sorprendente la iniciativa del Defensor de interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la suspensión cautelarmente decidida por el Tribunal Supremo del derecho al voto a personas nacionalizadas por la Ley de Memoria Democrática.
Sin duda, el Defensor del Pueblo parte de que la Constitución, cuando se refiere al sufragio para las elecciones al Congreso de los Diputados, establece en términos imperativos que «la ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España».
A nivel legislativo, la LOREG parte del reconocimiento del derecho de sufragio a los españoles, contemplando el ejercicio del voto por los electores ausentes en todos los procesos electorales. La inscripción en el censo electoral vigente es «indispensable» para el ejercicio del derecho de sufragio, si bien esta exigencia de la inscripción censal no debe inducir a confusión en cuanto a su naturaleza meramente declarativa y no constitutiva del derecho al voto. No existe un derecho a tal inscripción separado del de sufragio, y este comprende el de ser inscrito en el censo.
Ahora bien, el Defensor del Pueblo no puede entrar en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente una resolución judicial, como sucede en este caso de la «ley de nietos», pendiente de la sentencia que debe pronunciar el Tribunal Supremo. Y, en fin, si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional, tiene que suspenderse, tal como establece el artículo 17.2 de la ley orgánica reguladora del Defensor del Pueblo.
He respetado el contenido, la argumentación y el tono crítico del original, limitando los cambios a ortografía, puntuación, concordancias y presentación. El título informativo y los destacados no implican una verificación jurídica de la tesis del autor. @mundiario